CAPÍTULO 6. INDIGENAS Y MINORIAS ÉTNICAS

PRIMERA PARTE: INDÍGENAS EN COLOMBIA
CONTEXTUALIZACIÓN: LA IMPORTANCIA DEL DERECHO EN LA HISTORIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
EL INDÍGENA COMO CIUDADANO
DE LOS 60’S HASTA HOY: EL RENACIMIENTO DE LA IDENTIDAD
PROBLEMAS ACTUALES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
CONCLUSIÓN

SEGUNDA PARTE: PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS Y CULTURALES.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS ANTE OMISIONES Y DECISIONES DEL ESTADO
PROTECCIÓN DE INDÍGENAS ANTE DECISIONES DE SUS PROPIAS AUTORIDADES
INTERÉS COLECTIVO
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA -RESGUARDOS INDÍGENAS

 

 

PRIMERA PARTE

INDÍGENAS1.

Una primera mirada, de índole netamente cuantitativa, sobre la situación actual de los grupos indígenas en Colombia puede lograrse acudiendo a la sistematización efectuada por el antropólogo Gerardo Reichel-Dolmatoff en 1.966. En ella, las 81 etnias existentes en nuestro país, organizadas en más de 450 comunidades, se catalogaron en las siguientes áreas geográficas:

1. La Guajira (caso de los Wayúu);
2. La Sierra Nevada de Santa Marta (caso de los Kogi, Ijca, Samka, Arhuacos, Kaggaba y Wiwa) y el Bajo Magdalena (caso de los Chimila);
3. La Costa Pacífica y el Occidente Andino (caso de los Noanamá, Emberá y Waunana, entre otros)
4. El Sur Andino (caso de los Paez, Guambianos, Cuaiquer, Kamsá e Inga, entre otros)
5. Las Selvas del Sur (caso de los Tukano, Desana, Kubeo, Tatú-tapuyo, Tayuka, Makuna, Siona, Macaguaje, Yukuna, Tikuna, Huitoto, Ingano, Kofanes y Nukak, entre otros)
6. Los Llanos Orientales (caso de los Guahibo, Yaruro, Sáliva, Achagua, Piapoco y Tinigua, entre otros)
7. El Oriente (Serranías del Perijá, Catatumbo, Cocuy y Chita).

Estos grupos, a su vez, hablan igual número de lenguas, pertenecientes a 9 familias lingüísticas: Chibcha, Arawak, Caribe, Huitoto, Quechua, Guahibo, Sáliva, Tinigua, y Tukano-Makú. Entre ellos se pueden ver ejemplos exitosos de distintos tipos de adaptación al medio ambiente: desértica, andina, y de selva tropical, con las múltiples variaciones socioculturales que ello implica. No existen cifras exactas respecto del total de su población, por varios problemas técnicos al efectuar los censos, incluyendo su movilidad territorial y la llamada "movilidad étnica", esto es, la posibilidad de que exista un amplio margen de variaciones individuales y culturales en cuanto a la definición de un individuo como "indígena". No obstante, las cifras oscilan entre 400.000 y 600.000 individuos en total, esto es, menos del 2% de la población del país. De entre ellos, los Páez, Wayúu, Embera e indígenas nariñenses dan cuenta de más del 50% del total; el resto son individuos adscritos a 77 grupos diferentes2.

 

CONTEXTUALIZACIÓN: LA IMPORTANCIA DEL DERECHO EN LA HISTORIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

La dinámica histórica de las comunidades indígenas ha estado condicionada en gran parte por las acciones del Estado. Es necesario comprender la forma como éste manifestó –y manifiesta- su poder respecto de los pueblos autóctonos; ello refiere inmediatamente a la retórica jurídica. En efecto, si hubo un imperio basado íntegramente en el Derecho, al menos de puertas para afuera, ése fue el imperio español. Desde el momento en que se recibieron las primeras noticias del nuevo continente, la Corona se esforzó por legitimar, ante la divinidad y ante la ley, la dominación que de hecho ejercía sobre los territorios de Ultramar. En gran parte, la historia de la Colonia se trazó a partir de una sucesión interminable de Reales Cédulas, Ordenes, Capitulaciones, Acuerdos, de regulaciones y decisiones de las instancias burocráticas imperiales en América, así como de profundos debates teóricos en los centros intelectuales de mayor importancia de la época, con la trascendencia y sofisticación conceptual del debate de Las Casas y Sepúlveda en 1550, o de los escritos de Francisco de Vitoria, que dieron nacimiento al Derecho Internacional Público.

Pero no es lo jurídico el único ámbito sobre el cual se estructura este trabajo; en efecto, el Derecho es uno de los tres ejes conceptuales sobre los cuales se debe trazar un esbozo de la realidad indígena. Los otros dos son la tierra y la identidad. La tierra, porque desde un principio las relaciones entre los indígenas y los colonizadores se establecieron en términos de desplazamiento y control territorial: en los procesos de resistencia del siglo XVI o de la actualidad, en las interminables reclamaciones jurídicas a instancias estatales relacionadas con el constante y progresivo desposeimiento territorial indígena, en el valor simbólico que la tierra posee para las tradiciones culturales autóctonas, y también en la ineludible necesidad económica de subsistir individual y colectivamente, la importancia de la tierra es patente y frontal. También surge la tierra como eje conceptual en la medida en que es en torno a ella que se han estructurado las políticas estatales colombianas respecto a los indígenas, desde la constitución de los primeros repartimientos a los Conquistadores, hasta la disolución y posterior recuperación progresiva de las tierras de resguardo, pasando por las políticas de fomento a la colonización, de delegación de autoridad en los grupos misionales, y de reforma agraria. Todos estos aspectos tienen una incidencia necesaria sobre la vida de las comunidades indígenas.

Finalmente, la identidad, entendida a la vez como el sentimiento individual de pertenencia al grupo, y como la manifestación subjetiva de las pautas culturales indígenas, es importante en el doble sentido de haber sido hasta hace poco tiempo el foco principal de los ataques del Estado a la integridad de estas comunidades (a través de la educación, la evangelización y la imposición de la lengua española), y también de ser el lugar por excelencia de las reacciones indígenas a la dominación, y de las adaptaciones y reacomodaciones subsiguientes. En este punto, debe aclararse que la identidad étnica es, por definición, un rasgo dinámico, esto es, se halla en constante proceso de transformación y re-creación, como respuesta a las circunstancias históricas particulares que cada grupo debe enfrentar. La identidad es, así, una categoría relacional: se estructura en la medida en que el grupo debe confrontar estímulos externos –e internos-, readecuando sus normas y su configuración para hacer frente a las circunstancias. En Colombia, las reacciones culturales de los indígenas frente a los ataques de evangelizadores, colonos, terratenientes y educadores a su integridad étnica, han sido de diversos tipos: configuración de movimientos armados, surgimiento de movimientos en torno a líderes con tintes mesiánicos, suscripción de convenios con el Estado, pero especialmente, movimientos de renacimiento cultural, que buscan recuperar, preservar y desarrollar las tradiciones que se sienten como "propias" frente a la imposición colonial o republicana.

EL INDÍGENA Y LA CONQUISTA DEL TERRITORIO

En la era global es difícil comprender el impacto que pudo tener para los europeos del siglo XV el hecho de encontrarse, literalmente, con un Nuevo Mundo, poblado de seres humanos con costumbres desconocidas y cubierto por una naturaleza exorbitante: la irrupción de lo ajeno, del Otro, de una alteridad inesperada que exigía ser comprendida, categorizada, incorporada al sistema de pensamiento occidental. Para los españoles, reinos cristianísimos que acababan de salir de las guerras de Reconquista de su territorio contra los Moros, y que a través del sistema de la Inquisición ya habían emprendido y llevado a su culminación una de las campañas más cruentas y masivas de la historia contra los judíos, América tuvo una especial significación: era el premio divino a su celo religioso, y una empresa aún más digna de él que las recientes Cruzadas de Oriente. No es de extrañar, entonces, que las primeras percepciones de América y de sus habitantes por el ojo occidental, estuvieran mediadas por fuertes filtros: el fervor religioso, la extrañeza frente a lo completamente nuevo, el espíritu de cruzada, la codicia de oro, la simbología medieval4."

Una vez superada en parte la fantasía del encuentro, el pensamiento europeo sobre América tomó un rumbo diferente, especialmente en lo referente a los indígenas. Desde un principio, América fue objeto de marcadas ambigüedades en la representación que se le daba en los escritos de cronistas y funcionarios. Por una parte, estaba la visión "platónica" de América, que la concebía como un paraíso virgen donde podría reproducirse el ideal social del Occidente cristiano; para quienes se encontraban agobiados por los problemas interinos de Europa, "América fue ante todo fantasía, esperanza, ilusión; frente al paraíso perdido de la libertad, ahogado por el despotismo de señores feudales y de príncipes renacentistas, América representa para el europeo del siglo XV, el Paraíso de la dignidad del hombre. (...) frente al hombre pervertido del Viejo Mundo, el indio americano es el representante de las virtudes primigenias; sus cualidades, pretendidas o reales, se oponen a los vicios del europeo así como sus instituciones puras, simples, generosas, deberían presentarse como paradigmáticos modelos de sabiduría y política"5. Por otra parte, se encontraba la visión de América como una tierra de seres bárbaros, que cometían los pecados (occidentales) más imperdonables, lo cual justificaba su sometimiento a las buenas leyes de Castilla. En realidad, estas posiciones encontradas no solo eran consecuencia de la extrañeza que causó el encuentro de América en las mentes europeas; eran también la contraparte teórica necesaria del inmenso debate jurídico que se suscitó en torno a la legitimidad de la conquista de América y de sus habitantes por parte de los españoles.

El sometimiento de los indígenas planteaba problemas especiales. En un principio, los conquistadores –que eran literalmente contratistas del Rey, que les encomendaba a través de un documento llamado "capitulaciones" la conquista y colonización del nuevo territorio- recibieron como prenda de gratitud real la propiedad de parte de las tierras conquistadas, bajo la figura del "repartimiento", que implicaba la obligación de evangelizar a los indígenas, y los derechos correlativos de percibir su tributo –en la medida en que eran súbditos reales-, y recibir sus servicios personales, fuera para actividades domésticas, para explotación de los recursos o simplemente para proveer compañía erótico-afectiva. El sometimiento personal de los indígenas fue de especial algidez; desde un principio, su esclavización buscó ser justificada con títulos jurídicos, principalmente por los pecados que cometían. Desde 1.504, ya se decía que los indígenas caribes de las actuales costas colombianas merecían la esclavitud "por los pecados de sodomía, idolatría, y porque comían carne humana"6.

En la práctica, se impuso un sistema de dominación territorial en cabeza de los Conquistadores, quienes se arrogaban el derecho de imponer trabajos, obligaciones y castigos a los recién encontrados indígenas. Este fue,el punto de partida de la catástrofe demográfica y cultural que representó el dominio español. Cuyas causas se encuentran entre otras en el desplazamiento forzado de grandes masas poblacionales a trabajar hasta la muerte en apartadas regiones mineras –incluyendo las temibles minas de plata de Mariquita-, con la consiguiente fragmentación familiar y destrucción de las premisas fundamentales del orden cultural preexistente; y, sobretodo, las enfermedades -las altas densidades poblacionales de los pueblos americanos en el siglo XV permitieron un vehículo veloz de transmisión para enfermedades tan mortales como la viruela, la la difteria, la rubiola, la peste bubónica, la malaria, la fiebre tifoidea, el cólera, el dengue, la disentería y la influenza, entre otras, que arrasaron por lo menos con la mitad de la población-.

Por estos factores, la primera década del siglo XVI vio la destrucción y virtual desaparición de pueblos tan poderosos como los Aztecas o los Incas, y en Colombia como los Quimbayas o los Zenú entre muchísimos otros. Desde ahí en adelante, se inició el proceso (que hoy todavía está desarrollándose) de lucha por la supervivencia, la integración y el reconocimiento, proceso que corrió parejo con el de las readecuaciones socioculturales que les impuso a los indígenas, como primera necesidad, la intrusión inesperada de la Historia de Occidente.

Los siglos XVI y XVII estuvieron plagados de controversias en torno a la legitimidad del sometimiento de los indígenas. Fue tal la agitación por el bienestar de los indios en las Cortes europeas, derivada de conocimientos directos sobre los abusos de los encomenderos, queel emperador Carlos V replanteó su política imperial en 1541, año en que reunió una junta especial de consejeros, fruto de cuyas discusiones fue la elaboración de las Leyes Nuevas de 1542, que asumían una postura mucho más benéfica frente a los indígenas, abolían servicio personal y transformaban a los indios en vasallos directos de la corona, instaurando el sistema de la "Republica de Indios", separada pero dependiente de la República de los Blancos. Las "Nuevas Leyes" prohibieron la esclavitud de los indios, con sanciones para quienes vendian los nativos de las encomiendas. La reacción de los colonos no se hizo esperar: a través de sus altos contactos en la corte, se opusieron a la implementación fáctica de dichas leyes, que acatarían sin cumplirlas, justificándose en lo que consideraban como la "condición vil" de los indígenas, que legitimaba su sometimiento.

La presión constante de los encomenderos llevó a que Carlos V convocara en 1550, en su corte en Valladolid, a una "Congregación" de los letrados y teólogos más eminentes de todo su imperio, destinada a decidir con autoridad sobre la justicia o injusticia de someter a los indios a la esclavitud. En dicha congregación, se dio el famoso debate entre Bartolomé de las Casas y Hernando de Sepúlveda, vocero de los intereses de los encomenderos. Sepúlveda argumentaba que la guerra de conquista y el sometimiento de los indígenas era justo.10. Las Casas, por su parte, argumentaba que sí era posible someter a los indígenas a la jurisdicción de la Corona, por virtud de las bulas papales de 1.493 en adelante; sin embargo, como el título para transferir tal jurisdicción fue la evangelización de las sociedades americanas, dichos poderes no podían ser delegados en otros españoles distintos al Rey mismo, esto es, no podían ser delegados en los encomenderos, quienes no tenían título entonces para someterlos personalmente. Las Casas era partidario de la creación de un "reino tutelar", en el cual los indígenas vivieran aparte de los españoles pero bajo la tutela del Rey, quien debía proveer las condiciones para su conversión a la fe, pero no les podía privar de sus derechos naturales a la propiedad y al gobierno por sus propios príncipes. A la larga, este argumento fue el que salió avante, por cuanto defendía los intereses de la Corona frente a la desobediencia de los encomenderos. Las Leyes Nuevas fueron implementadas, y posteriormente la idea de la "República de Indios" fue ratificada por los Monarcas en sus mandatos.

En este entorno, se definió como política de la Corona el que la riqueza de Indias era un regalo de Dios que permitiría a los reyes de Castilla propagar la fe entre los indígenas, como objetivo prevalente. Ello implicaba la justificación del sometimiento en función de su objetivo religioso, en tanto encargo sagrado, ratificado por las bulas papales. La contraparte jurídica de esta política, fue la creación de un sistema que permitía a los indígenas vivir en tierras (de resguardo), reducidos a pueblos en el sentido territorial español, regidos por sus propias leyes en lo que no contraviniera el Derecho Español y la sana moral católica. Sometidos filosófica y legalmente al Imperio, e incorporados a un sistema de evangelización y tributación que a la larga remató, durante la Colonia, el proceso de etnocidio iniciado con los primeros conquistadores, los indígenas vieron así consolidada su posición como minoría política y externalidad cultural, un hito fundamental de su historia.

LA CONSOLIDACIÓN COLONIAL

Con estos antecedentes, y durante toda la época colonial, la política imperial de España respecto a la República de Indios, se materializó en que a éstos se les adscribió a sus respectivos territorios, y se les aisló socialmente -al menos esa era la voluntad de la ley-, para preservar sus usos y costumbres inalterados mientras se convertían progresivamente al cristianismo. La idea de los resguardos era que prestaban una doble utilidad: protegían nominalmente a los grupos indígenas de la usurpación de tierras y del contacto con sus vecinos mestizos y blancos, y además facilitaban inmensamente el cobro de los tributos a los cuales todavía estaban sujetos. Asimismo, la población del resguardo debía estar concentrada en los "pueblos de indios", con lo cual se facilitaba inmensamente su control y evangelización. Cada resguardo, además de contar con las autoridades indígenas tradicionales, debía entonces tener dos funcionarios cuyos gastos y remuneración corrían por cuenta de la Corona: un cura doctrinero, que debía vivir en el pueblo, y desde 1.560 un corregidor de indios, encargado de organizar el recaudo del tributo, obrar como funcionario judicial y coordinar el abastecimiento de mano de obra indígena para trabajar en los campos, obras públicas, obrajes y minas.

Para el siglo XVII, era claro que las presiones que se cernían sobre los indígenas para incorporarlos a la vida y economía coloniales eran demasiado fuertes, como para mantener la idea abstracta de una República de Indios; a su turno, éstos se vieron enfrentados a una doble alternativa: o se hispanizaban, o se reforzaban comunitariamente, consolidando sus identidades particulares en defensa a los múltiples factores de aculturación que los comenzaron a atacar.

El crecimiento exponencial de los grupos sociales de mestizos y otros tipos "mezclados" (esto es, resultantes del contacto entre los grupos blanco, indígena y negro), implicaba una creciente demanda por las tierras, que comenzaban a escasear; asimismo, implicaba la intromisión de los mezclados en los resguardos para trabajar, por fuera de la prohibición oficial. Incluso a través de estrategias como el matrimonio entre indígenas y mestizos u otros mezclados, que fue muy frecuente, se procuraba acceso a los beneficios territoriales del resguardo.

Un problema relacionado, que contribuyó a enturbiar el panorama de la República de Indios, fue la disminución drástica de su población. No solo por efectos de las mencionadas enfermedades, que continuaron estragando los pueblos a lo largo de la Colonia y hasta hoy, y de los maltratos físicos sufridos por castigos y labores forzadas; también fueron causa de esta disminución el mestizaje creciente, y la profunda crisis sociocultural desatada por la colonización.

Fue durante el período colonial, también, cuando se consolidó la representación dominante de los indígenas, una representación por definición peyorativa, que daba sustento a su status legal como menores de edad. Los defectos mas frecuentemente atribuidos en comunicaciones oficiales y documentos informales, son la ociosidad, la pereza, la escasez de luces, el alcoholismo, y el robo. Estas connotaciones, y su refuerzo legal, jugaron un papel fundamental, al dotar el término "indio" de un contenido descalificador; no en vano, incluso hoy en día a menudo se oye utilizar el término con intención de insultar al receptor.

En resumen, durante el período colonial se atentó oficialmente contra los elementos constitutivos de la identidad indígena. Contra la tierra, a través de la parcelación y venta progresiva de los resguardos; contra la identidad cultural, a través de la evangelización y la sujeción forzosa a las pautas culturales hispanas, que prevalecían sobre las normas indígenas; contra la lengua, elemento constitutivo de la cultura, no solo a través de su utilización inicial como elemento de evangelización, sino a través de la ulterior proscripción de todo uso público de los idiomas indígenas. Así, se dictó el 10 de mayo de 1.770 una Real Cédula "para que en los Reynos de las Indias se destierren idiomas de que se usa y solo se hable el castellano".

 

EL INDÍGENA COMO CIUDADANO

Las guerras de independencia marcaron una transición conceptual profunda en la representación y las políticas desplegadas por el Estado respecto de los indígenas. Como lo que se buscaba construir era una República, conformada por individuos libres e iguales en consonancia con los postulados de la Revolución Francesa y de los Derechos del Hombre, se buscó eliminar cualquier rezago colonial que obstruyese el pasaje de todos los ciudadanos de la nación a la calidad de individuos efectivos –ello, al menos en teoría-. Entre tales rezagos, los resguardos indígenas, y en general el régimen jurídico de tales grupos, ocuparon un lugar primordial: con la sola excepción de Cartagena, todas las ciudades independentistas plantearon en su constitución la división de los resguardos existentes en su territorio, en la medida en que la propiedad comunal de las tierras se visualizaba como un obstáculo para poner a los indígenas en igualdad de condiciones frente a los demás ciudadanos. Parcelando los resguardos, y otorgando la propiedad privada de cada parcela a las familias, se les dotaba del arma ("burguesa") de la propiedad privada. Bolívar aceptó esta política a nivel nacional, a través de decreto de 20 de mayo de 1.820, pero con la sola condición de que los indígenas podrían disponer de las tierras de resguardo durante cinco años más. Ello, por cuanto se vio enfrentado al doble peligro de, por un lado, mantener el esquema colonial con el que se buscaba romper a toda costa, y por otro, de facilitar la pérdida de la tierra de los indígenas por su impericia comercial; se optó por un periodo de transición. De hecho, durante esos 5 años –como siempre- se presentaron muchos casos de arriendo y venta clandestina de tierras.

La parcelación de los resguardos no fue la única medida de igualación que buscó tomar la naciente República. Mediante una Ley del Congreso que se publicó en la Gaceta de Colombia de marzo 3 de 1.822, los representantes nacionales se pronunciaban de la siguiente manera:

"El Congreso General de Colombia, convencido de que los principios más sanos de política, de razón y de justicia, exigen imperiosamente, que los indígenas, esta parte considerable de la población de Colombia que fue tan vejada y oprimida por el Gobierno español, recupere en todo sus derechos igualándose a los demás ciudadanos, ha venido en decretar, y decreta lo siguiente:

Art. 1. Los indígenas de Colombia, llamados indios en el código español, no pagarán en lo venidero el impuesto conocido con el degradante nombre de tributo; ni podrán ser destinados a servicio alguno por ninguna clase de personas, sin pagarles el correspondiente salario, que antes estipulen. Ellos quedan en todo iguales a los demás ciudadanos y se regirán por las mismas leyes. ...Art. 3. Los resguardos de tierras, asignados a los indígenas por las leyes españolas, y que hasta ahora han poseído en común, o en porciones distribuidas a sus familias, solo para su cultivo, según el reglamento del Libertador Presidente de 20 de mayo de 1.820, se les repartirán en pleno dominio y propiedad, luego que los permitan las circunstancias, y antes de cumplirse los 5 años.Art. 4. A cada familia de indígenas, hasta ahora tributarios, se le asignará de los resguardos la parte que le corresponda, según la extensión de estos y número de individuos de que se componga la familia".

Esta ley mantenía la figura jurídica de los protectores de indígenas, para los casos en que se requiriera su asistencia; sin embargo, estableció explícitamente que en lo relativo a los demás procesos civiles o criminales a que hubiere lugar, los indígenas estarían en pie de igualdad con los demás ciudadanos, en la categoría de "miserables" (por ende exentos del cobro de los derechos judiciales).

La división oficial de los resguardos, que solo se hizo efectiva a nivel oficial hasta 1850, en realidad también estuvo justificada por los notables intereses económicos que tenía detrás: la mano de obra barata, y la tierra. Ello aseguró el apoyo de la clase dirigente. Los sucesivos gobiernos republicanos, que vieron en el estilo de vida del indígena andino y en la tenencia colectiva de sus tierras un obstáculo para la modernización y el progreso, impulsaron consistentemente esta política de disolución y liquidación de los resguardos; ello no fue un proceso homogéneo, en parte por problemas técnicos y en parte por las múltiples resistencias opuestas por los indígenas, para quienes era más conveniente mantener su propiedad colectiva, en vez de "colombianizarse" a través de la propiedad de pequeñas parcelas. En últimas, subsistieron numerosos resguardos para el momento de la siguiente transición legislativa, cual fue la de la Ley 89 de 1.890.

Fue en este período, en el que el mapa de la colonización de territorios indígenas sufrió una mutación sustancial. La política estatal de aproximación selectiva al territorio nacional, que deja en literal olvido grandes extensiones de la República, se tradujo en una incorporación diferencial de los grupos indígenas de diferentes áreas del territorio a la vida política de la nación. Hasta mediados del siglo XIX, el énfasis de la acción estatal se había centrado en las zonas Andina y Atlántica; permanecían casi completamente olvidados los territorios de la Amazonía y la Orinoquía, entre otros. Sin embargo, hacia la década de 1.860, se ve un importante impulso a la industria de extracción del caucho, que para 1.880 ya tenía un sistema consolidado de explotaciones en los bajos Caquetá y Putumayo, cuyos productos salían al mundo por el Río Magdalena. Por efecto de la posterior Guerra de los Mil Días, se bloqueó tal ruta económica, lo cual forzó a los empresarios a franquear las riberas del Putumayo, llegando a Manaos e Iquitos, donde hicieron contacto con el comerciante Julio Arana, y acordaron con él explotar los valles hasta entonces inexplorados del Caraparaná e Igaraparaná, hacia el occidente amazónico colombiano. La irrupción de la Casa Arana, en realidad significó para los pueblos de huitotos, nonuyas, boras, andoques, muinanes y ocainas (entre otros) que poblaban la región, una virtual esclavización que trajo consigo consecuencias comparables a las del sometimiento efectuado por los encomenderos.

Desde las guerras de independencia hasta la Regeneración, la posición liberal era la de terminar rápido con las comunidades indígenas, porque eran una forma de organización social contraria al completo desarrollo del individuo y al progreso, favoreciendo el mestizaje; y la posición conservadora era mantener al indio separado en su resguardo donde existiera tranquilamente, confiando la redención de esta "raza inferior" a la iglesia, para que poco a poco se incorporara a la civilización y así se depurara la raza nacional. Con la terminación del régimen federal, se impuso la segunda postura: la Regeneración rechazó las reformas de la independencia, y reestableció a la Iglesia y al Estado como los ejes para la educación cristiana de la población indígena, dentro de un marco proteccionista que culminó, con la expedición de la Ley 89 de 1890. De acuerdo con ésta, los indígenas del país pertenecían a uno de tres grupos: los salvajes, que no habían sido integrados a la cultura nacional a través de la figura del resguardo (que de hecho correspondían a los pueblos periféricos de los Llanos Orientales, la Amazonía, la Serranía del Perijá, la Guajira, el Chocó y la Sierra Nevada de Santa Marta); los que estaban en vía de civilización, y que correspondían a los habitantes de los pocos resguardos que quedaban para ese entonces; y los civilizados, que ya no vivían en resguardos sino en parroquias. Para los salvajes, se estableció la delegación de la autoridad estatal en las misiones religiosas, que tendrían a cargo su reducción, evangelización y progresiva incorporación a la civilización a través del culto; para los demás, se estableció una administración de corte estatal. Al dar la propiedad comunal de la tierra y la facultad de regirse por "cabildos" que aplicarían las normas tradicionales, a los indígenas que habitaban resguardos, la Ley 89 se convirtió en el estandarte de la lucha indígena hasta la actualidad. En este sentido, prescribía que los grupos salvajes no se regirían por las leyes generales de la república, quedando sujetos al régimen de misiones, y que los grupos que habitaban resguardos, se someterían a la autoridad de sus cabildos, que aplicarían las tradiciones jurídicas locales en lo que no contraviniera la legislación general de la República. Es clara en este sentido la continuidad con el régimen colonial; asimismo, dotó a los cabildos indígenas del carácter de mediadores entre la comunidad indígena, su derecho, y el derecho nacional.

No debe olvidarse que si bien la Ley 89 permitió la supervivencia de los resguardos, impuso asimismo una ideología integracionista, que buscaba reducir progresivamente a los pueblos indígenas a la civilización, vía la evangelización. Esta ideología integracionista, que coexistió con las ya mencionadas ventas clandestinas de tierras, subsistió en la mentalidad oficial durante gran parte del siglo XX. Por ejemplo, la Ley 81 de 1.958, que planteó las relaciones Estado-indígenas en términos de desarrollo, se refería al "Fomento agropecuario de las parcialidades indígenas", y tomaba disposiciones relativas al otorgamiento de créditos, fomento del cooperativismo, tecnificación del campo y racionalización de la explotación de la tierra, cuyo objetivo era permitir que se dieran las condiciones económicas propicias a la integración14. Esta política se confirmó con las disposiciones sobre Reforma Agraria de los 60s y 70s: por ejemplo, la Ley 135 de 1961 y la Ley 4 de 1973 sobre la materia. Incluso desde el decreto 1634 1960, que creó el departamento de Asuntos Indígenas, encargado de procurar el bienestar y desarrollo económico de estos pueblos. La filosofía del integracionismo, actualizada para entrar en consonancia con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1.957 sobre integración de las culturas autóctonas a las culturas nacionales, pretendía llevarles los servicios del Estado para que se integraran rápidamente al desarrollo económico y social, para estar –cultural y materialmente- a la par con el resto de ciudadanos. Fue en esta época, en la que se comenzaron a dar interesantes re-clasificaciones legales de los grupos indígenas, tomando como eje el enfoque asimilacionista de la Ley 89 de 1.890; así por ejemplo, mientras que la Ley 31 1967 clasificaba a los indígenas en: "a) sociedades en etapa económicamente menos avanzada, regidos por sus propias costumbres y tradiciones; b) aquellos considerados ‘indios’ por ser descendientes de poblaciones de la Conquista o colonización y que viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época, que con las instituciones de la Nación a que pertenecen; y c) poblaciones semitribales que están próximas a perder sus características culturales, pero que no están integradas a la sociedad nacional"15, el Decreto 2117 de 1969, reglamentario de la ley 135 de 1961, los clasificaba en: "a) tribus nómadas o seminómadas que viven dentro de una economía rudimentaria de caza y pesca y mantienen escasos contactos con la sociedad nacional, y b) tribus que pertenecen a las altas culturas precolombinas, notablemente asimiladas a la cultura nacional". Por fuera de la pregunta sobre quiénes eran las "altas culturas precolombinas", es notable la variedad que pueden alcanzar las categorizaciones oficiales de lo diferente, con miras a implementar sus políticas.

El indigenismo en Colombia se opuso a la parcelación de los resguardos: en este sentido, el Instituto Indigenista de Colombia, creado el 20 de septiembre de 1.942, se alejó de las políticas del Interamericano –y por eso fue excluido de él-; fue particular y atípico, en la medida en que consideró que por las deplorables condiciones de vida en que se encontraban las parcialidades indígenas, se justificaba mantener los resguardos como una medida de protección económica necesaria para su incorporación igualitaria. Por lo mismo, el Instituto se opuso consistentemente a la fragmentación de dichas tierras, por lo cual fue blanco de grandes ataques sociales. A la larga, el Instituto Indigenista fracasó en sus políticas, en la medida en que aunque la república liberal desde López Pumarejo promovió la educación rural y la incorporación a través de ella de los indígenas que habitaban los territorios nacionales, se mantuvo sin embargo la política oficial de emprender contra los resguardos para parcelarlos, y aprovechar las tierras baldías para fomentar la colonización. Este proceso fue la causa del surgimiento de un nuevo movimiento indígena, que se consolidó desde la década de los 60 y ha sido el principal actor de las luchas indígenas contemporáneas en nuestro país.

DE LOS 60’S HASTA HOY: EL RENACIMIENTO DE LA IDENTIDAD

A partir de los años 60, el país fue testigo de una creciente movilización indígena, en torno a la reivindicación de su identidad y de sus derechos. Inicialmente asociada a las luchas campesinas que sacudían a Colombia, la organización indígena pronto se independizó, hasta que en 1.971 se conformó el Consejo Regional Indígena del Cauca, primera organización de su estilo. El CRIC tenía como objetivos, entre otros, la abolición del terraje, una mayor autonomía para los cabildos en el gobierno local, la defensa de los resguardos y de la propiedad colectiva de la tierra, y la lucha por la preservación su cultura. Para estos efectos, puso en circulación incluso un periódico: "Unidad indígena". De manera casi concomitante, se comenzaron a crear otras organizaciones regionales: el Consejo Regional Indígena del Vaupés (CRIVA) y el del Tolima (CRIT), y al poco tiempo, fue creada la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), encargada de coordinar la movilización de todos los indígenas del país. Hoy en día, hay 34 organizaciones indígenas regionales, coordinadas por la ONIC.

En estas condiciones, la reivindicación de la identidad indígena a través de la movilización y organización nacionales, han constituido no tanto el regreso a unas tradiciones pasadas, sino la instrumentalización de la identidad étnica, en respuesta a los retos impuestos por el mundo exterior sobre las comunidades. Al constituirse en el canal de acceso de los individuos a la participación política, y al darles un espacio de protección social, económico y espiritual, la identidad étnica, y la comunidad que sustenta, se convierten así en un actor social dotado de especial fuerza simbólica y política. En todo caso, la suficiente como para haber logrado una representación importante en la Asamblea Nacional Constituyente, y haberse garantizado no solo la participación en el órgano legislativo, sino la especial protección del Estado desde su formulación constitucional. Hoy en día, los indígenas cuentan con la prerrogativa de juzgarse por sus propias autoridades, y existe la previsión constitucional de entidades territoriales indígenas. Ello, fomentado por el reajuste conceptual de las relaciones Estado-indígenas que implicó la suscripción del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, y que dio pie a varias medidas anteriores a la Constitución de 1.991, como el fomento de la etnoeducación, la provisión de servicios especiales de salud, la adopción del paradigma del etnodesarrollo y el apoyo generalizado al movimiento indígena.

 

PROBLEMAS ACTUALES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

Actualmente, los indígenas colombianos tienden a estar ubicados en la periferia, por haber sido marginados del sistema de producción. También en parte por sus patrones de ocupación tradicional; sin embargo, por el proceso arriba descrito, los indígenas que ocupaban regiones económicamente apetecibles fueron aniquilados o progresivamente desplazados. Igualmente, los grupos que permanecieron en la zona central fueron especialmente vulnerables al mestizaje. A pesar de ello, como ya se dijo, son sujetos de un proceso creciente de fortalecimiento de la identidad étnica.

A nivel de tierras, puede afirmarse que más o menos hasta 1980 hubo un casi total desconocimiento fáctico de la ley protectora de los resguardos, que se continuaron fragmentando y dividiendo sin cumplir los requisitos legales para que ello fuera posible. La división de los resguardos se generalizó durante el gobierno de Santos, a partir del cual se reforzó la imagen de los indígenas como parte de un patrimonio histórico de escasa influencia en la definición de la nacionalidad, en principio mestiza pero idealmente "blanqueada". En esencia, se trata de una permanencia histórica: el Estado en Colombia ha defendido por ley el régimen de resguardos, pero lo ha combatido de hecho por sus implicaciones económicas. La progresiva división de los resguardos ha sido facilitada con no poca frecuencia por el Incora, así como por la continuidad de las ventas clandestinas por falta de un sistema adecuado de supervisión.

El resguardo, como institución, trae algunas ventajas a los indígenas: les permite entrar al mercado con una seguridad mínima en cuanto a la permanencia de sus medios de subsistencia, así como tener acceso a tierras para lograr excedentes de producción, poniéndose al nivel de los productores campesinos sin perder por ello su calidad de indígenas. En esto radica la importancia de la tierra, hoy en día –además de su significación cultural-: es un medio para asegurar que el indígena no entrará al mercado de trabajo sin que se le garanticen unas mínimas condiciones de supervivencia cultural. A pesar de estar ventajas, el resguardo se ve enfrentado en gran parte a las mismas presiones que lo acosaron en la Colonia: no tiene poder para frenar la invasión de tierras por colonos, ni autoridad para frenar las ventas clandestinas, además de estar expuesto a la politización. Sin embargo, se trata de un importante agente de supervivencia cultural.

CONCLUSIÓN

A partir del anterior recorrido, pueden trazarse dos conclusiones fundamentales. La primera, sugerida por Roberto Pineda entre muchos otros comentaristas del asunto, es que el componente indígena no ha sido incorporado a la cultura e identidad nacionales, en la medida en que los indígenas han sido objeto de constantes representaciones, jurídicas y sociales, que les ubican como un Otro inalcanzable, en momentos más relevante que los demás, pero siempre diferente a la generalidad "mestiza". Asimismo, la representación jurídica del indígena, que en gran parte recoge visiones distorsionadas de su realidad, continúa informando la formulación de las políticas oficiales en torno de estos grupos.

La segunda conclusión, es que entre la situación actual de los indígenas y su trayectoria histórica, se pueden trazar múltiples continuidades. La repercusión internacional de su situación; la representación social y jurídica a partir de cánones externos a ellos mismos; la incorporación del discurso jurídico dentro de sus armas de defensa y resistencia frente al etnocidio históricamente constante; la exclusión de su realidad del imaginario nacional; la sujeción a la religión cristiana en tanto elemento necesario en el tránsito a la ciudadanía: factores estructurales como éstos, han informado y probablemente continuarán orientando la existencia de naciones que, como pocas, han podido pararse frente a la historia y defender su derecho a la existencia propia.

 

 

SEGUNDA PARTE

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS Y CULTURALES.

 

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS INDÍGENAS ANTE OMISIONES Y DECISIONES DEL ESTADO

 

DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL31

El reconocimiento de la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de pensamiento si no una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja de la concepción unitaria de "naturaleza humana", ha dado lugar en occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la diversidad étnica y cultural. Los Estados, entonces, han descubierto la necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir su identidad, no como "ciudadano" en el concepto abstracto de pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante, sino una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos. Para que la protección a la diversidad étnica y cultural sea realmente efectiva, el Estado reconoce a los miembros de las comunidades indígenas todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo toda forma de discriminación en su contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, otorga ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo. En otras palabras, coexisten los derechos del individuo como tal, y el derecho de la colectividad a ser diferente y a tener el soporte del Estado para proteger tal diferencia.

PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES DE RESGUARDO INDÍGENA.

La Corte Constitucional16 al ordenar a una Corporación Nacional para el Desarrollo dar inicio a las actuaciones necesarias para restaurar los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito que tuvo lugar en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío, señaló que la inacción estatal, con posterioridad a la causación de un grave daño al medio ambiente de un grupo étnico, dada la interdependencia biológica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetración de un etnocidio, consistente en la desaparición forzada de una etnia por la destrucción de sus condiciones de vida y su sistema de creencias. Bajo la perspectiva constitucional, la omisión del deber de restauración de los recursos naturales por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo funciones de vigilancia y restauración del medio ambiente constituye una amenaza directa contra los derechos fundamentales a la vida y a la no desaparición forzada de la comunidad indígena.

EXENSIÓN DEL SERVICIO MILITAR DE INDÍGENAS

17 La Corte Constitucional protegió el principio que obliga el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural al señalar que la exención de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios no vulneraba el principio de igualdad al otorgar un tratamiento diferente a los indígenas, puesto que la distinción se basa en las particularidades del entorno cultural en el que se desarrollan sus vidas y en el que adquieren su identidad. Se enfatizó en el hecho de que el beneficio es sólo para quienes viven con su comunidad en sus territorios, puesto que el propósito esencial de la norma es proteger el derecho a la supervivencia de la comunidad y no otorgar un privilegio a los individuos en razón de su pertenencia a una etnia. Esto explica la doble exigencia establecida por la ley para eximir del servicio militar puesto que la finalidad de la misma es la de proteger al grupo indígena como tal, y por ende proteger a los indígenas que vivan con los indígenas y como los indígenas.

SOLICITUD DE TRASLADO DE CARCEL PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE MEDICINA ALTERNATIVA 19

La Corte Constitucional tuteló el derecho de petición, dignidad, autonomía y protección de la diversidad étnica y cultural, disponiendo el traslado de un recluso al establecimiento carcelario en Leticia dadas las circunstancias de edad, entorno y acercamiento a la medicina vernácula. Aunque no es obligación del Estado suministrar medicina alternativa a un recluso, salvo que ya exista infraestructura, de todas maneras se protegen las actividades de los "curanderos" indígenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonomía y la protección a la diversidad étnica y cultural, especialmente si el recluso no pide que se le dé medicina vernácula, sino que se le facilite recibir esa medicina que el Estado no le va a dar. Se trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal, el traslado hacia el sitio donde están los suyos, consideró la Corte, es una razonable petición que ha debido ser estudiada por el Inpec y al no serlo se afectó la dignidad del recluso. La autoridad está obligada de manera preferencial, a ponderar si las circunstancias son ciertas y hacen aconsejable el traslado de los ancianos enfermos al establecimiento carcelario donde ellos soliciten.

JURISDICCIÓN INDÍGENA. 20

La Corte Constitucional expresó que el análisis del artículo 246 de la Constitución muestra cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias; la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley; y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de "normas y procedimientos"-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. Si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, el funcionamiento mismo de ésta no depende de dicho acto del legislativo.

La potestad otorgada al Gobierno y a las autoridades eclesiásticas para intervenir en el gobierno de los pueblos indígenas contraría el artículo 330 de la Constitución Política, que prescribe: "de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". En este precepto se consagra el autogobierno indígena, cuyo ejercicio puede ser limitado sólo por las disposiciones de la Carta y las expedidas por el legislador, que a su vez deben ser conformes a aquéllas. Ni el Gobierno Nacional ni las autoridades eclesiásticas están autorizadas por la Constitución para intervenir en la esfera del gobierno indígena.

La limitación del tipo de sanción que puede imponer la comunidad para conservar sus usos y costumbres, contraría tanto la letra del artículo 246 (que confiere a las autoridades indígenas la facultad de administrar justicia "de acuerdo con sus propias normas y procedimientos") como la realidad de las comunidades destinatarias de la norma. En efecto, el arresto no es la única sanción compatible con la Constitución y las leyes; dentro del marco constitucional, es posible que las comunidades indígenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser más o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable así mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad indígena, y viceversa. En este punto, no entra la Corte a determinar cuáles pueden ser estas conductas, ni cuáles los límites de su sanción. Corresponde al juez en cada caso trazar dichos límites, y al legislador establecer directivas generales de coordinación entre los ordenamientos jurídicos indígenas y el nacional que, siempre dentro del respeto del principio de la diversidad étnica y cultural, armonicen de manera razonable la aplicación de éste con las disposiciones de la Carta.

LIMITES MÍNIMOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DEBEN CUMPLIR LAS AUTORIDADES INDÍGENAS. 21

Un indígena páez interpuso acción de tutela contra el Gobernador del cabildo indígena pues luego de culminada la investigación que se adelantaba en su contra en el Cabildo al que pertenece se dispusieron los siguientes castigos: 60 fuetazos (2 por cada cabildo), expulsión, y pérdida del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos y comunitarios, penas que considera violatorias de sus derechos. La Corte Constitucional señaló que el fuete consiste en la flagelación con "perrero de arriar ganado", que en este caso se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo, que se considera de menor entidad que el cepo, es una de las sanciones que más utilizan los paces. Aunque indudablemente produce aflicción, su finalidad no es causar un sufrimiento excesivo, sino representar el elemento que servirá para purificar al individuo, el rayo.[...] En este caso, y al margen de su significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento que esta pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo. Las pena de impartir fuetazos dentro de la comunidad paez lejos de tratarse de un comportamiento cruel e inhumano, se trataba de una pena que hace parte de su tradición y que la misma comunidad consideraba como valiosa por su alto grado intimidatorio y por su corta duración, de manera que, armonizando con el respeto a la jurisdicción indígena y al principio de protección de la diversidad étnica y cultural, no se considera violatoria de los derechos del indígena castigado.

FUERO INDÍGENA 25

El fuero indígena contempla dos elementos esenciales, el personal que establece si el indígena tiene o no derecho a ser juzgado por su comunidad y el territorial que hace referencia a si el hecho punible ocurrió dentro del ámbito territorial. En el caso presente el accionante no residía dentro de su resguardo y el delito se cometió fuera de los límites del mismo.

22 Del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.

Cuando un indígena es sujeto activo de un hecho punible lo que debe hacer el juez es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. Por otro lado, cuando un indígena se ha alejado de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debe asumir los "riesgos" que se derivan de su acción, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero también está expuesto al cumplimiento de deberes y sanciones que imponen las autoridades de la República. No es dable reconocer el derecho al fuero indígena a un ciudadano con éstas características, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto "aculturado" capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico nacional.

La Corte hace énfasis en que para el caso que se estudia no importa que quien hubiEse cometido el homicidio fuere un indígena pues para el efecto, la víctima, como miembro del territorio colombiano, es considerada como un ciudadano. El homicidio, pues, no es una conducta que los miembros de la comunidad páez desconozcan como reprochable. Aún aceptándose la "pureza cultural" del sujeto, éste puede comprender la dimensión del ilícito y ser consciente de que su actuación acarrea sanciones. En el caso del actor, es claro que no puede argumentar una diferencia valorativa en razón de su pertenencia a otra comunidad, no sólo porque los paeces sancionan el homicidio, sino además porque el actor ha tenido contacto con la visión externa predominante, tanto por su tradición cultural que se vio expuesta al sometimiento al orden colonial y al intento de integración a la "vida civilizada", como por el interactuar particular e individual que ha tenido el demandante con miembros de la sociedad mayoritaria.

COMUNIDAD INDIGENA -AUTONOMÍA POLÍTICA Y JURÍDICA, EXCLUSIÓN, EXPULSIÓN. 26

La Corte Constitucional dispuso que la pena de confiscación y de destierro no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley imperativa, de manera que la expulsión del peticionario y de su familia por parte de la comunidad indígena de El Tambo, es violatoria de sus derechos al debido proceso, proporcionalidad de la pena y el derecho a la integridad física de sus hijos.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD INDÍGENA27

La Corte Constitucional tuteló transitoriamente los derechos de participación, integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa al señalar la obligación del Estado de consultar a la comunidad antes de proferir una resolución que pueda afectar sus derechos e intereses como era la expedición de una la licencia ambiental para el adelantamiento de exploraciones sísmicas en desarrollo del proyecto de explotación de pozos o yacimientos petroleros dentro del territorio del resguardo indígena. Estimó la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar, consiste en que al ejecutarse la resolución que autorizó la licencia ambiental, que se extiende hasta cuando culminen las labores de exploración y se evalúen sus resultados, se violaría en forma permanente los derechos fundamentales señalados. Se evita que pueda llegarse a un punto de no retorno, como sería la destrucción o aniquilación del grupo humano U'wa.

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia ; se debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.

La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales no se reduce meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. No tiene el valor de consulta, como mecanismo de participación de la comunidad, la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices señaladas en la legislación correspondiente, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera cómo se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica.

PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD INDÍGENA RESPECTO DE ACTOS QUE ATENTAN CONTRA SU IDENTIDAD CULTURAL 28

La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la comunidad indígena "Nukak-Maku" a la libertad, libre desarrollo de la personalidad y libertades de conciencia y de cultos, y principalmente de sus derechos culturales que, como etnia con características singulares, tienen el carácter de fundamentales en cuanto constituyen el soporte de su cohesión como grupo social, cuando se ven abocados a la invasión progresiva de su territorio por colonos de la región, que ha determinado la destrucción constante de su ambiente natural; el contacto directo, a veces inocentes y en otras ocasiones con fines dolosos e ilícitos, de dichos colonos con miembros de la comunidad y, la aparición de enfermedades, al parecer adquiridas por el contacto con extraños, que amenazan su supervivencia. Cualquier acción de las autoridades públicas o de los particulares que impliquen violación o amenaza de la diversidad étnica y cultural de la comunidad "Nukak-Maku", puede configurar la transgresión o amenaza de vulneración de otros derechos que son fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonomía para el desarrollo de la personalidad, la salud y la educación. La aplicación de métodos, medicamentos o tratamientos excepcionales o extraños a los que tradicionalmente son aceptados por una determinada comunidad indígena, no atentan, en principio, contra la diversidad étnica, religiosa y cultural que se les reconoce y es objeto de protección estatal, porque sus características congénitas y socio culturales continúan incólumes.

LUGAR ESPECIAL DE RECLUSIÓN. 32

La Corte Constitucional señaló que se justifica la reclusión de los miembros de las comunidades indígenas en establecimientos especiales ya que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra los valores propios de su cultura, que gozan de especial reconocimiento constitucional. Esta excepción hace referencia únicamente a aquellos individuos que además de tener ancestros aborígenes, pertenecen en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constitución y ley.

SUBSISTENCIA DE COMUNIDAD34

Un cabildo indígena instaura acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA porque esta entidad ha omitido evitar que una multinacional se apodere de todos los terrenos de la zona de influencia del Cabildo. Se ha producido la destrucción de los sembrados que le permitían a esa comunidad subsistir y el encarcelamiento de sus representantes. La Corte Constitucional señaló que la reticencia en que la administración había incurrido vulneraba, además del derecho de petición, el derecho a la igualdad material, pues existe el deber constitucional de adoptar las medidas pertinentes en favor de grupos discriminados o marginados. Para la Corte, siendo evidente el abandono, humillación y discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, se hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial.

PROTECCION A LOS RAIZALES DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. 38

El principio de diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad de la norma que restringe el asentamiento de no nativos en el Archipiélago de San Andrés y Providencia. La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que, por ejemplo, en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.

LIMITES DE ACCESO -CONSERVACIÓN-

San Andrés, Providencia y Santa Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico frágil de las islas. Al momento de confrontar las limitaciones a los derechos de los extranjeros y de los colombianos no residentes para ingresar, circular, residir, trabajar, estudiar, elegir y ser elegido en condiciones de igualdad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consagradas en el Decreto 2762 de 1991, con los objetivos de protección especial de la supervivencia humana, raizal y ambiental que autoriza el artículo 310 de la Constitución, se encuentra que los medios establecidos en aquellas no son de tal naturaleza o magnitud que rebasan los fines consagrados en éstos, de suerte que la norma no es contraria a la Constitución, siempre que el mencionado régimen sea en lo posible un régimen temporal, es decir que su vigencia se justifica sólo mientras se den las circunstancias especiales; se trata pues de una respuesta a un problema concreto, que al desaparecer éste debería igualmente desaparecer aquélla. Así mismo, las limitaciones a los derechos de las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.

PROTECCION DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. 41

La Corte Constitucional protegió el derecho a la libertad de oficio de los pescadores de una comunidad negra al ordenar un monitoreo en el sector costero para superar cualquier secuela de la contaminación de las aguas marinas de un municipio, ocasionado por el vertimiento de petróleo. Lla contaminación y la degradación de los recursos naturales, en general, afectan gravemente el medio ambiente. Particular incidencia tiene el efecto degradante en las aguas marítimas porque no solamente afecta el sitio donde se produce el daño sino que tiene efectos expansivos de incalculables proporciones. Los Estados y las personas deben proteger la ecología. El daño ecológico marítimo afecta sobremanera a quien tiene por oficio la pesca. Y si este oficio forma parte de la cultura de una etnia, con mayor razón hay que proteger al pescador. Esa protección a la diversidad étnica, en el caso de una comunidad negra de pescadores, fortalece la protección a tal oficio porque éste integra su cultura.

DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE POBLACIÓN NEGRA EN JUNTAS DISTRITALES DE EDUCACIÓN. 42

Un representante de las comunidades negras, fue amparado por la Corte Constitucional pues se consideró agraviado por causa de la omisión en que había incurrido el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital al abstenerse de nombrarlo en la Junta Distrital de Educación. La Corte consideró que, se le había vulnerado su derecho a la igualdad y se dispuso la designación de un representante de esta comunidad. La participación de una población, tradicionalmente marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educación, es definitiva para lograr la cabal integración de la sociedad y el respeto y perpetuación de su valioso aporte cultural. Una forma de asegurar que hacia el futuro la educación no sea un campo de discriminación, puede ser, como lo intenta la ley, que representantes de la población negra tomen asiento en la juntas distritales de educación, junto a los representantes de otros grupos y sectores de la sociedad y del Estado. La participación negra en el indicado organismo estimula la integración social y el pluralismo cultural, y a ésos fines cabalmente apunta la ley educativa.

43 La Corte señaló que la diferenciación positiva corresponde en el caso de las comunidades negras al reconocimiento de la situación de marginación social de la que ha sido víctima dicha población y que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural. Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.

COMUNIDAD INDIGENA44

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992, y de su ley aprobatoria No. 145 del 13 de julio de 1994, sostuvo que esta se encontraba enmarcada por el objeto que se persigue con la creación del Fondo Indígena, cual es dotar a los pueblos indígenas de los instrumentos y condiciones para que puedan lograr su propio desarrollo, con el respeto de su cultura, etnia y sus instituciones sociales, económicas y políticas.

IDENTIDAD CULTURAL. USO DE LENGUA NATIVA 56

La Corte Constitucional al declarar exequible el inciso del artículo 43 de la Ley 47 de 1993, señaló que en las regiones del país que cuentan con una identidad lingüística propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado - proteger la riqueza cultural - cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. Ello no le impide establecer autónomamente los contenidos de su cátedra. Por el contrario, garantiza que su misión educadora sea eficaz y cumpla su propósito. La caracterización de Colombia como una comunidad multicultural impone al sistema educativo el deber de garantizar la continuidad y la identidad de las manifestaciones culturales propias. Nada más lejano a este objetivo que excusar al educador de comprender el lenguaje propio de la comunidad. Por otra parte, la negativa del Estado de fomentar, en el medio educativo, el uso de la lengua nativa oficial, supondría una violación a la igualdad, al discriminar, sin razón admisible, entre expresiones lingüísticas legítimas. El Castellano, en su condición de lengua mayoritaria, tiene la función de cohesionar a los colombianos. Es decir, es símbolo de unidad nacional, no de su homogeneidad. En definitiva, la generación de un marco democrático y de un ambiente de libre competencia y convivencia de las ideas, exige un profundo respeto por las manifestaciones lingüísticas de cada comunidad. En esta tarea, se repite, el educador juega un papel preponderante. El conocimiento de la lengua nativa oficial es muestra de debida consideración y respeto hacia dicha comunidad, factor decisivo para generar una cultura de paz en Colombia.

57Un ciudadano instauró acción de tutela contra el secretario de Gobierno del Departamento del Guainía quien expidió una circular dirigida a los corregidores, inspectores departamentales y radio-operadores de equipos de radio de la Gobernación del Guainía, en torno a la prohibición de conferencias radiales de carácter político en un idioma diferente al castellano. La Corte Constitucional señaló que se vulnera el derecho a la igualdad de los indígenas y se provoca la incomunicación entre grupos y personas indígenas cuando se les prohibe la utilización de su lengua nativa para la difusión de mensajes por los medios masivos de comunicación, ya que la lengua nativa (curripaco para el caso) también es oficial en sus territorios (el Departamento del Guainía para el caso).

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA58

Varios indígenas solicitaron ante la registraduría que se adelantara una proceso de cedulación de 7000 personas. Consideran los afectados que con la omisión de la Registraduría, se les están negando los derechos a participar en la vida política del país. La Corte Constitucional consideró que la omisión de la autoridad competente en atender el requerimiento de una persona para que se le expida la cédula de ciudadanía, puede implicar la violación de diferentes derechos fundamentales, como los de igualdad y petición, entre otros, pero especialmente en cuanto dicho documento es indispensable para ejercer el derecho al sufragio, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. No existe régimen particular en cuanto a la preparación y expedición de documentos de identidad para los integrantes de las comunidades indígenas, es decir, con respecto a estas personas no existe en la ley tratamiento especial; por consiguiente sus miembros al igual que cualquier ciudadano deben acudir a los sitios donde el Estado presta el correspondiente servicio, pues no es su obligación localizar a la persona que no tiene cédula de ciudadanía, para proveerlo de la misma. Por ello, no se vulnera el derecho a la participación política de los miembros de las comunidades indígenas cuando no se acude a los respectivos resguardos para la mencionada cedulación, máxime cuando cada una de ellas no ha elevado una solicitud formal de cedulación ante la autoridad competente, como ocurre en éste caso.

 

PROTECCIÓN DE INDÍGENAS ANTE DECISIONES DE SUS PROPIAS AUTORIDADES

DEBIDO PROCESO PENAL.35

Un indígena embera-chamí que se encuentra recluído en una cárcel distrital interpone tutela contra la Asamblea General de Cabildos de la comunidad a la que pertenece. Intenta a través de este mecanismo judicial que se le permita regresar a su comunidad. La Corte Constitucional sostiene que procede la acción de tutela iniciada por un miembro de una comunidad indígena contra ésta, por violación del derecho al debido proceso, cuando en el juzgamiento y en la sanción impuesta se presenta exceso en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que la Constitución reconoce a las autoridades de las comunidades indígenas, ya que además de implicar la vulneración de un derecho fundamental, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial. Se vulnera el principio de legalidad de la pena y el debido proceso de un miembro de una comunidad indígena cuando en su juzgamiento las autoridades de la comunidad imponen al sindicado una sanción que no se encuentra establecida dentro de los usos y costumbres de la comunidad. En este sentido, se vulnera el debido proceso del actor cuando se le impone como sanción la "pena privativa de la libertad en una cárcel blanca", ya que este tipo de sanciones no forman parte de las previstas tradicionalmente por el correspondiente ordenamiento jurídico de la comunidad. La práctica del cepo en la comunidad emberá-chamí lejos de tratarse de un comportamiento cruel e inhumano, se trataba de una pena que hace parte de su tradición y que la misma comunidad consideraba como valiosa por su alto grado intimidatorio y por su corta duración, de manera que, armonizando con el respeto a la jurisdicción indígena y al principio de protección de la diversidad étnica y cultural, no se considera violatoria de los derechos del indígena castigado.

36 Un integrante de una comunidad indígena instaura acción de tutela porque considera que su juzgamiento ha debido efectuarlo no un juez de la República sino las autoridades de la comunidad a la que pertenece. La Corte Constitucional considera que el proceso penal seguido contra el actor por el delito de homicidio se surtió con sujeción a las normas legales, bajo la consideración de que el procesado es un ciudadano colombiano, cuya pertenencia a una comunidad indígena no fue invocada en ese proceso, razón por la cual no podía, en manera alguna, exigírsele al juez dar aplicación al artículo 246 de la Constitución, para que el hecho delictivo imputado al sindicado se juzgara por las autoridades indígenas. Así mismo, tampoco se encuentra demostrado que la víctima del delito de homicidio por el cual se condenó al solicitante en tutela, perteneciera a una comunidad indígena. Conforme al artículo 246 de la Constitución Política, el Estado Colombiano reconoce y respeta la jurisdicción indígena, en virtud de la cual se acepta la existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, así como la potestad de las comunidades de esta índole para establecer normas y procedimientos propios, adoptar decisiones de carácter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no se quebranten principios mínimos elementales para garantizar el debido proceso, pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a una comunidad indígena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como subterfugio para eludir el cumplimiento de ésta, o, lo que resulta más grave, para pretender la nulidad de un proceso válidamente adelantado por la jurisdicción del Estado.

LOS LÍMITES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA PROTECCIÓN DE LA COSMOVISIÓN DE LA CULTURA INDÍGENA FRENTE A GRUPO MINORITARIO RELIGIOSO, NO DEBEN IMPLICAR MENOSCABO DE LA DIGNIDAD HUMANA. 37

La Corte Constitucional señaló que decisión acompañada de retaliaciones de las autoridades tradicionales dirigida a impedir, dentro de la comunidad indígena arhuaca, actividades de proselitismo religioso -práctica del culto evangélico-, sólo puede ser impartida por las autoridades tradicionales. La cosmovisión de la cultura arhuaca es incompatible con la doctrina evangélica lo que implica que el cambio de mentalidad religiosa lleve, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intactas. En el caso de las comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima el empleo de mecanismos para determinar la presencia de "extraños" o "no-extraños" y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a dichos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservación, no será posible que mantengan su identidad cultural. Sin embargo, el respeto a la persona humana impide a las autoridades indígenas incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales.

Si bien las autoridades tradicionales tienen autonomía para establecer sus faltas, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria, pues la simple creencia no amenaza gravemente la supervivencia de la cultura y, en cambio, sí viola el núcleo esencial - el mínimo de los mínimos - de la libertad de cultos. No obstante, la creencia en el unos dogmas religiosos distintos a los de la cosmovisión indígena puede implicar que se incumplan las normas tradicionales de la comunidad. En este caso, las autoridades están en su derecho de sancionar a quien no obedece en los términos en los que deben obedecer los restantes miembros de la comunidad.

LIMITE A LAS DECISIONES DE COMUNIDADES INDÍGENAS FRENTE A PROTECCIÓN A LA VIDA DE LOS NIÑOS T-030/2000

Los indígenas U´WA padres de dos menores gemelos resolvieron, dejar transitoriamente a sus hijos al cuidado del I.C.B.F., mientras consultaban el caso con sus autoridades tradicionales y demás miembros de la comunidad, pues la tradición practicada es la de que los hijos nacidos en partos múltiples deben morir. Los menores fueron remitidos a una casa de adopción, cuya representante legal interpuso, a nombre de los niños, una acción de tutela, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a tener una familia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por los padres de los menores y las autoridades tradicionales de los U'WA. Para la Corte Constitucional, la tradición que practicaba la comunidad U'WA respecto de niños nacidos en partos múltiples, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico es inaceptable, pues el derecho a la vida prima sobre el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse e imponer sus propios usos y costumbres dentro de los límites de su jurisdicción, como se desprende del mandato superior contenido en el artículo 330 de la Carta. Sin embargo, la comunidad no pretendía darle cumplimiento, razón por la cual, ante el hecho concreto, se introdujo un proceso de reflexión y consulta, al parecer motivado entre otras muchas cosas por la experiencia que han tenido a partir de su contacto intenso con otras culturas, que la llevó a concluir que puede, sin riesgo, aceptar en su seno a dichos menores, los cuales no son distintos a sus otros niños, exigiendo entonces su retorno. El debate y la definición del mismo, sobre la manera en que la comunidad replantee y recontextualice el contenido de esa tradición, y sobre el destino de los menores, le corresponde a la jurisdicción especial que ellos constituyen. Para la Corte la decisión de revocar la declaratoria de abandono y la orden de iniciar el proceso de adopción, y en cambio ordenar el regreso de los niños al seno de su familia y de su comunidad, cumple con el objeto esencial de la tutela, que no es otro que garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos de los menores.

 

INTERÉS COLECTIVO

CONFLICTO ENTRE DOS INTERESES COLECTIVOS-45

El resguardo indígena de Cristianía, se ha visto afectado por la ampliación de una vía contratada por el Ministerio de Obras Públicas con un consorcio, pues el resguardo se encuentra ubicado en un terreno que presenta una falla geológica, que se afecta con la realización de la obra. Para la Corte Constitucional los habitantes de la Comunidad indígena de Cristianía, como los habitantes de cualquier terreno inestable geológicamente, no tienen porqué estar condenados a afrontar las consecuencias perjudiciales que surgen de la realización de obras que, ignorando negligentemente la fragilidad del terreno, desencadenan daños y perjuicios. El hecho de que las obras contribuyan en forma mínima, siendo este mínimo suficiente para desencadenar los daños, no puede significar que la comunidad deba soportar esta causa adicional. Sería tanto como afirmar que los daños deben ser soportados en aquellos casos en los cuales la naturaleza lleve la mayor parte de la explicación causal y, en este orden de ideas, sostener que las obras civiles pueden hacer caso omiso de las condiciones propias del terreno.

Cuando el interés de la comunidad indígena está basado en la pérdida de los inmuebles en los cuales está localizado, lo primordial de la infraestructura productiva de una comunidad, lo cual pone en peligro sus precarias condiciones de subsistencia y con ello la integridad y la vida misma de sus miembros, mientras que el interés del resto de la comunidad está respaldado en el derecho a la terminación de una obra concebida para el beneficio económico de la región, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada interés, las pretensiones de comunidad indígena poseen un mayor peso. El interés de la comunidad indígena posee una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la constitución.

PESCADORES ARTESANALES 46

Los presidentes de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Mendiguaca y del Comité de Pescadores de la Poza de Mendiguaca interpusieron acción de tutela contra los propietarios de un predio para que permitirieran a los habitantes de la vereda el acceso a la playa a través de este. La Corte Constitucional reconoció que los pescadores artesanales dispersos en todo el territorio del país se encuentran afectados por problemas comunes que los condenan a un bajo nivel de vida. Los pescadores de la "Poza de Mendiguaca" reúnen las condiciones propias de un grupo humano con vieja tradición, de origen tayrona. La comunidad es en su mayoría mestiza, de religión católica, idioma castellano y en ella prevalece la unión libre. El aspecto de mayor diversidad frente a otras formas de producción es la práctica de la pesca con técnicas de recolección, dando lugar a una cultura de subsistencia cuyo principal y único medio de sustento es el mar. La diversidad cultural existente entre empresarios hoteleros y grupos de pescadores artesanales de vieja tradición plantea dos visiones de progreso que compiten en la práctica. La resolución de los conflictos de interés surgidos de estas dos actividades deben resolverse a la luz de los principios democráticos de pluralismo y de participación de todos en la prosperidad general.

 

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA -RESGUARDOS INDÍGENAS-

 

48 La Constitución Política de 1991 constitucionalizó los resguardos. Es así como en el Título "De la organización territorial" los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable" (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 63 habla de "tierras de resguardo", con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga "derechos" es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo mas que simple "tierra" y algo menos que "Territorio indígena"; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Ese carácter de los resguardos permite una calificación diferente a tierra y territorio y es la de "ámbito territorial", que aparece en el artículo 246 de la C.P. El habitar en ese ámbito territorial tiene variadas connotaciones constitucionales. Lo principal es respetar el "ámbito territorial". Que ese ámbito territorial incluye los resguardos indígenas, se colige del artículo 357 C.P. que expresamente dice que "la ley determinará los resguardos indígenas que serían considerados como municipios" para efectos de la participación en el situado fiscal.

La culturas indígenas enriquecen la cultura nacional, e inclusive a la cultura universal porque es sabido que los indígenas tienen como eje de la vida a la naturaleza, luego ésta, al no ser una simple mercancía, adquiere una connotación indispensable para un equilibrio ecológico que permita que sobreviva la humanidad. La Asamblea Departamental del Cesar aprobó la creación del municipio de Pueblo Bello conformado por unos corregimientos y veredas que están dentro de la línea negra o zona teológica de la comunidad arhuaca. Para la creación de dicho municipio no se consultó previamente con el pueblo arhuaco, sino que, con posterioridad a la expedición de la ordenanza y por mandato de ésta se hizo un referendo que aprobó la creación del municipio. La consulta previa tiene como escenario única y exclusivamente el pueblo indígena, luego es algo completamente diferente a un referendo posterior en donde el universo de votantes va mas allá de los indígenas. Para la Corte en el caso de estudio, no solo existe la acción contencioso-administrativa de nulidad (que ya se instauró y hay sentencia favorable de primera instancia) sino la acción popular antes indicada y esto impide tramitar y decidir mediante tutela.

49 La negativa a dar curso, sin aducir ninguna justificación válida, a la solicitud de constitución de sendos resguardos sobre el predio de CHICUAMBE por parte del Incora, desvirtuando adicionalmente el alcance de los principios de autonomía y autogestión comunitaria. La Corte Constitucional señaló que el derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso (ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la 76a.reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989) , donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Lo anterior, permite ratificar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios. La protección jurídica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas tiene, además, desarrollo legislativo explícito tratándose de la constitución de resguardos indígenas (L.135 de 1961, arts. 29 y 94; D. 2001 de 1988).

El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas. El desarrollo legislativo de la protección a la propiedad colectiva mediante la constitución de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que está obligada a colaborar efectivamente para la realización de los fines del Estado, en especial asegurando la convivencia pacífica (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13). El derecho fundamental de petición es aquí un medio o presupuesto indispensable para la realización de aquellos derechos. Su desconocimiento, en consecuencia, apareja necesariamente la vulneración de los artículos 7, 58, 63 y 229 de la Constitución.

-PROPIEDAD VS. DERECHO DE LOCOMOCIÓN- 50

A una asociación evangélica que tiene como finalidad la promulgación y difusión del evangelio entre tribus indígenas desde el año de 1967, el Gobierno le ha otorgado los permisos necesarios para evangelizar en los territorios indígenas. Actualmente solicitan permiso para la operación en la pista de Yapima (Vaupés). La porción de terreno ocupada por la pista es el resguardo de la comunidad indígena que la habita, por lo que se hace necesario el consentimiento de dicha comunidad a fin de legitimar al interesado para obtener el respectivo permiso de operaciones. Las comunidades indígenas han manifestado su negativa frente a tal solicitud debido a que "en el mencionado aeródromo estuvo operando hace un tiempo la Misión Nuevas Tribus, pero hoy la comunidad no desea que vuelva". La Corte Constitucional señala que la propiedad es una de las limitaciones al derecho de locomoción. Por tanto, no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de locomoción (art. 24), igualdad (art. 13) y libertad religiosa (art. 19), cuando se niega el otorgamiento del permiso definitivo para la operación de la pista Yutica-Yapima sobre un terreno propiedad de unas comunidades indígenas, por cuanto la nueva Constitución consagra la protección del derecho de propiedad privada de los indígenas sobre los resguardos; lo anterior sin perjuicio de la libertad de toda comunidad religiosa de expandir su mensaje a quien quiera recibirlo.

RESGUARDO INDIGENA- NATURALEZA 51

Ante un conflicto por la instalación de bases militares al interior de los predios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos étnicos huitoto y muinane, la Corte Constitucional señaló que no obstante tratarse de terrenos de propiedad de las comunidades indígenas, respecto de los cuales tienen plena autonomía, y respaldados por Convenios Internacionales, como el 169 de la O.I.T., no se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporación, y así se deduce del texto de la Carta Política, ningún derecho es absoluto. Igualmente, expuso la Corte que la instalación del radar, contó previamente a su "instalación" con el visto bueno de la comunidad indígena. Se hicieron reuniones previas con estos, y de otra parte, los mismos indígenas prestaron su mano de obra, con carácter remunerado, para los trabajos de adecuación de la zona y puesta en operación el radar. La Corte agrega que se piensa en el caso concreto de la instalación de un radar para el control de aeronaves del narcotráfico, elemento por demás perturbador del orden público y grave amenaza de la integridad nacional, como medida de protección de la seguridad de los colombianos, ella debe respaldarse por la comunidad pues está dirigida al beneficio de todos. Por lo tanto, no obstante el lugar de su ubicación representa para la comunidad indígena territorio sagrado, no puede pensarse dado que su ubicación estrátegica es esencial para el control que a través de él se ejerce, que vulnere derechos fundamentales que deban ser amparados a través de la acción de tutela. Nos rige, como así lo establece el artículo 1o. de la Constitución, un Estado que está organizado "en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales". Este sistema de articulación del poder en el ámbito territorial, comporta que la decisión política y el derecho sean monopolio del Estado central, del Congreso -en el mejor de los casos- o del gobierno; en consecuencia, se excluye cualquier fuente alternativa de producción del derecho, y las instancias locales aparecen tan sólo como instrumentos neutrales del poder central. Finalmente, aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religión, etc., acudiendo a los mecanismos técnicos y científicos pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano.

En consecuencia, la acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma la protección de derechos colectivos como el ambiente, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como la amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud de la comunidad indígena y pobladores del Araracuara. En conclusión, la contaminación de las aguas constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud, por la aparición de graves enfermedades que no sólo ponen en peligro y afectan gravemente la salud de los habitantes del sector, sino que además pueden conducir incluso a la muerte de las personas afectadas.

Cuando el medio ambiente ha sido afectado (aunque no en forma grave e irremediable) por la instalación de un radar de la Fuerza Aérea en la cabecera del aeropuerto del Araracuara y las consecuencias que de las operaciones del mismo se derivan, y ello afecta los derechos fundamentales a la salud y la vida de los habitantes de la región, tratándose de la defensa de dichos derechos, toda previsión es poca y debe el Estado, en este caso a través de sus Fuerzas Militares, redoblar sus esfuerzos para lograr que tanto la operación del radar que se hace necesaria e imprescindible para efectos del control de las actividades del narcotráfico y por ende para garantizarle la seguridad a los colombianos, como el desarrollo de la región no dañe el ecosistema donde viven y trabajan las comunidades del Araracuara. Por ello, se debe poner en práctica un plan para lograr un control eficaz al ambiente y al ecosistema del Araracuara, en beneficio no sólo de las comunidades indígenas del sector, sino del Estado colombiano, dada la importancia y valor cultural y ecológico del Araracuara.

RESGUARDO INDIGENA- PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN - PROCESO DE CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS 52

La Corte resalta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el INCORA tiene señalada la posibilidad de llevar a cabo el estudio de los títulos que las comunidades indígenas presentan con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos, factor esencial que a su vez define el derecho de éstos a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, según la Carta Política, y en consecuencia no se puede afirmar que el solo hecho de iniciar y proseguir el trámite indispensable ante esa entidad represente vulneración de los derechos inherentes a la propiedad colectiva sobre los terrenos de resguardo.

PROHIBICIÓN DE COLONIZACIÓN EN RESGUARDO 30

El fomento a la colonización previsto por el artículo 63 de la Ley 48 de 1993 según la Corte Constitucional se encuentra conforme a la Constitución. Sin embargo, esa colonización deberá efectuarse dentro del marco de los principios, derechos y valores consagrados por la Constitución. Esto significa entonces que ella deberá respetar las orientaciones establecidas por las autoridades civiles y políticas. Las colonizaciones sólo podrán efectuarse en tierras baldías por cuanto no pueden desconocer el derecho de propiedad en general ni en particular los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y aquellas que hagan parte del patrimonio arqueológico de la Nación, puesto que, conforme al artículo 63 de la Constitución, todas ellas son inalienables, de manera que el fomento a la colonización previsto por el artículo impugnado tiene legitimidad constitucional únicamente si se efectúa de acuerdo a los principios del desarrollo sostenible constitucionalizados por la Carta de 1991, de lo cual derivan restricciones y limitaciones.

PROTECCIÓN A PRÁCTICAS Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DE LAS CULTURAS MINORITARIAS55

La Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES - UPOV - del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978", y la Ley 243 de 1995 que lo aprueba. Entiende la Corte que, en el proceso de explotación sustentable de los recursos naturales que llevan a cabo las comunidades indígenas, negras y campesinas, pueden llegar a presentarse modificaciones de las especies vegetales con las que se relacionan estos grupos o, incluso, puede haber lugar a la aparición de especies nuevas que se adaptan a las necesidades particulares de la comunidad que las explota. De este modo, las prácticas y conocimientos tradicionales de las culturas minoritarias son fuente de obtenciones vegetales, que deben ser protegidas a través de los mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo 61 de la Carta, con particular atención al mandato constitucional que exige del Estado y de la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y campesinas, y al imperativo deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación. La forma de interacción de las comunidades étnicas con los recursos naturales implica que, en ocasiones, no sea admisible la idea de una apropiación individual, comercial y excluyente de las variedades vegetales obtenidas a través de la gestión cultural. Incluso, el reconocimiento de formas tradicionales "occidentales" de propiedad, - que suelen traducirse en el otorgamiento de un derecho de uso individual y exclusivo -, sobre las especies vegetales que los grupos étnicos explotan a través de métodos tradicionales de producción, podría conducir a las consecuencias negativas que se ponen de presente en los conceptos de los dos antropólogos consultados (desintegración cultural, desnutrición, hambrunas, insatisfacción de las necesidades médicas y de salud, y en general la amenaza a la supervivencia de la etnia). El Convenio bajo estudio reconoce, dentro de los lineamientos generales establecidos, la potestad del Estado colombiano para regular el régimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales.

 

 

1 Investigación realizada por Federico Guzmán abogado y antropólogo de la Universidad de los Andes. La estructura general de este ensayo, y una parte importante de la información en él contenida, fueron organizadas siguiendo los lineamientos de la cátedra de Etnología de Colombia dictada por el Dr. Jorge Morales Gómez en el Departamento de Antropología de la Universidad de los Andes.
2 PINEDA GIRALDO, Roberto. Prólogo a "Introducción a la Colombia Amerindia". ICAN, 1.987, p. 13 y ss.
4Fray Pedro Simón, en las Noticias Historiales de las Conquistas de Tierra Firme, refiere historias como la siguiente: "...en cuanto a lo natural se han hallado hombres de varias y peregrinas composturas, como son las que cuenta el Padre Fray Antonio Daza... que hay unos que se llaman Tutanuchas, que quiere decir oreja, hacia la provincia de California, que tienen las orejas tan largas que les arrastran hasta el suelo y que debajo de una de ellas caben cinco o seis hombres. Y otra provincia junto a esta que le llaman Honopueva, cuya gente vive en las riberas de un gran lago, cuyo dormir es debajo del agua. Y que otra nación su vecina llamada Jamocohuicha, que por no tener vía ordinaria para expeler los excrementos del cuerpo, se sustentan con oler flores, frutas, y yerbas, que guisan sólo para esto... y que en oliendo malos olores mueren". Citado por Duque Gómez, "Los Indígenas Colombianos". En: Academia Colombiana de Historia – Curso Superior de Historia de Colombia (1492-1600). Tomo IV. Editorial ABC, Bogotá, 1951. P. 7 y ss.
5 Gabriel Giraldo Jaramillo: Presencia de América en el pensamiento europeo. Citado por: DUQUE GOMEZ, Luis. Historia Extensa de Colombia, Tomo 1: Prehistoria (Etnohistoria y Arqueología). Ediciones Lerner, Bogotá, 1965.
10 Historia Extensa p. 102.
14 Motta, Nancy. Legislación y derechos humanos de las poblaciones indígenas: una sinfonía inconclusa en la constitución colombiana. En: Antropología y derechos humanos: Carlos Vladimir Zambrano, ed. Memorias VI Congreso de Antropología en Colombia. Uniandes, 1992.
15 (Motta, p. 130).
16 Sentencia T-380/93.
17 Sentencia C-058/94.
19 Sentencia T-214/97.
20 Sentencia C-139/96.
21 Sentencia T-523/97.
22 Sentencia T-496/96.
25 Sentencia T-667A/98.
26 Sentencia T-254/94.
27 Sentencia SU.039/97.
28 Sentencia T-342/94.
30 Sentencia C-058/94.
31 Sentencia T-496/96.
32 Sentencia C-394/95.
34 Sentencia T-567/92.
35 Sentencia T-349/96.
36 Sentencia T-344/98.
37 Sentencia SU.510/98.
38 Sentencia C-530/93.
41 Sentencia T-574/96.
42 Sentencia T-422/96.
43 Sentencia T-422/96.
44 Sentencia C-104/95.
45 Sentencia T-428/92.
46 Sentencia T-605/92.
48 Sentencia T-634/99.
49 Sentencia T-188/93.
50 Sentencia T-257/93.
51 Sentencia T-405/93.
52 Sentencia T-528/92.
55 Sentencia C-262/96.
56 Sentencia C-053/99.
57 Sentencia T-384/94.
58 Sentencia T-305/94.